{"id":2138,"date":"2021-03-10T09:35:12","date_gmt":"2021-03-10T08:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/sintef.es\/?p=2138"},"modified":"2026-11-06T07:33:17","modified_gmt":"2026-11-06T06:33:17","slug":"la-sobrecarga-laboral-y-la-solicitud-de-extincion-indemnizada-del-contrato","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/la-sobrecarga-laboral-y-la-solicitud-de-extincion-indemnizada-del-contrato\/","title":{"rendered":"La sobrecarga laboral y la solicitud de extinci\u00f3n indemnizada del contrato"},"content":{"rendered":"<p>La STSJM de 16 de junio de 2020, entiende que la excesiva carga de trabajo que deb\u00eda soportar el trabajador en el desarrollo de su puesto de trabajo constituye un incumplimiento muy grave de las obligaciones empresariales en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, y que legitima al trabajador para extinguir el contrato de trabajo con una indemnizaci\u00f3n de 33 d\u00edas por a\u00f1o de servicio, hasta un m\u00e1ximo de 24 mensualidades.<\/p>\n<p>En este sentido, el Estatuto de los Trabajadores, concretamente en su art\u00edculo 50.1.c), contempla la posibilidad de extinci\u00f3n por voluntad del trabajador con fundamento en un previo incumplimiento empresarial, teniendo el trabajador derecho a las indemnizaciones se\u00f1aladas para el despido improcedente, de conformidad con el apartado segundo del mismo precepto.<\/p>\n<p>La mencionada sentencia, tiene como objeto la demanda de extinci\u00f3n interpuesta por un trabajador, que ejerc\u00eda sus funciones en la empresa demandada como gerocultor durante el turno de tarde. La parte actora solicita la resoluci\u00f3n del contrato, alegando una modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones sin fundamento y sin observar los tr\u00e1mites legales, al haber variado el horario del turno de tarde, as\u00ed como la modificaci\u00f3n del sistema de trabajo y rendimiento, y el acoso y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por la incoaci\u00f3n de expedientes disciplinarios contra el actor y falta de condiciones dignas que le han provocado un cuadro de ansiedad y bajas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>Respecto a los detalles del caso, cabe destacar que el trabajador prestaba sus servicios en el turno de tarde, con una plantilla de 12 a 14 trabajadores, siendo el n\u00famero habitual de residentes aproximadamente de 170 personas. Consta acreditado, que la empresa mantuvo varias reuniones con el comit\u00e9 de empresa, en las que se puso de manifiesto la falta de personal y la sobrecarga laboral de los trabajadores de la residencia. Asimismo, tambi\u00e9n queda acreditado que se incoaron tres expedientes sancionadores contra el actor por infracciones no cometidas, y se declara probado que el trabajador sufri\u00f3 sucesivas crisis de ansiedad, que determinaron diversas bajas por incapacidad temporal.<\/p>\n<p>La sentencia, en su fundamento derecho segundo, ahonda sobre la posible existencia de acoso y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por la incoaci\u00f3n de expedientes disciplinarios y falta de condiciones dignas, que le provocaron al trabajador un cuadro de ansiedad y bajas m\u00e9dicas. La sentencia rechaza la existencia de acoso moral por parte de la empresa, al entender que no existen indicios de que la empresa demandada haya pretendido lesionar la integridad f\u00edsica y moral del trabajador, faltando el elemento intencional de vejar o humillar, no teniendo los hechos alegados por la actora entidad suficiente para concluir un \u00e1nimo persecutorio por parte de la empresa.<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia discrepa con la magistrada a quo, al entender que, pese a que no haya existido acoso como tal de conformidad con la doctrina relativa al acoso moral en el trabajo, \u201cello no obsta a que pueda apreciarse la existencia de un trato degradante o lesivo de la integridad f\u00edsica y moral del trabajador por el defectuoso ejercicio, abusivo o arbitrario, de las facultades empresariales\u201d. Haciendo hincapi\u00e9 en la importancia de discernir entre lo es que propiamente hostigamiento psicol\u00f3gico, en el que se agreden derechos fundamentales de la persona, con el defectuoso ejercicio de las facultades empresariales, que se limita a afectar estrictos derechos laborales.<\/p>\n<p>As\u00ed bien, el Tribunal Superior de Justicia, tal y como se ha avanzado en el primer p\u00e1rrafo, estima la demanda interpuesta por el trabajador, pese a no apreciar una intenci\u00f3n o motivaci\u00f3n de perjudicar al trabajador, declarando extinguida la relaci\u00f3n laboral y condenando a la empresa a abonar al trabajador la indemnizaci\u00f3n correspondiente al despido improcedente.<\/p>\n<p>El Tribunal llega a dicha conclusi\u00f3n, \u201cal entender que la carga de trabajo del actor superaba en mucho m\u00e1s del doble la que la normativa vigente establece ha de observarse en la prestaci\u00f3n del servicio, lo que determina que al estr\u00e9s inherente a su profesi\u00f3n, se a\u00f1ada la grave situaci\u00f3n de carencia de personal que dificulta en grado suma su desempe\u00f1o, debi\u00e9ndose tener en cuenta que [\u2026] no cabe dejar algunas tareas sin realizar porque ello redunda en la salud de los ancianos. [\u2026] que no solo entra\u00f1a un grave riesgo para los residentes y un maltrato a los mismos, sino que, adem\u00e1s, someter al trabajador que ha de prestarlos a una presi\u00f3n de carga de trabajo cuatro veces superior a la que corresponde, es un trato absolutamente degradante para \u00e9ste, totalmente incumplidor de las obligaciones empresariales de prevenci\u00f3n de riesgos, al ser manifiestamente deficiente la organizaci\u00f3n y las condiciones de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>Por todo ello, y habiendo quedado probada la lesi\u00f3n de la integridad f\u00edsica y moral del trabajador, que se ha visto efectivamente lesionado al sufrir sucesivas crisis de ansiedad, el tribunal admite la existencia de un incumplimiento muy grave de las obligaciones empresariales en materia de prevenci\u00f3n de riesgos, y que vulnera el art. 15 de la Constituci\u00f3n, precepto que consagra el derecho a la integridad f\u00edsica y moral.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sobrecarga laboral puede facultar al trabajador para solicitar la extinci\u00f3n indemnizada de su contrato de trabajo, siendo necesario que concurra el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial. En el supuesto examinado, la sentencia considera que s\u00ed procede la extinci\u00f3n indemnizada del contrato, destacando que el defectuoso ejercicio de las facultades empresariales y la deficiente organizaci\u00f3n y condiciones de trabajo se prolongaron durante meses, sin que la empresa procediera a cubrir la plantilla, que era claramente insuficiente para poder atender a todos los residentes del centro. Lo anterior, como ya se ha indicado, puede suponer un incumplimiento muy grave de las obligaciones empresariales en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, m\u00e1xime cuando la sobrecarga laboral entra\u00f1a un grave riesgo para la salud del trabajador.<\/p>\n<p>A tenor de lo expuesto, deber\u00e1 atenderse a la magnitud del incumplimiento y si \u00e9ste reviste la suficiente gravedad (todo ello teniendo en cuenta la prolongaci\u00f3n en el tiempo del incumplimiento empresarial, los riesgos que entra\u00f1a para la persona trabajadora o los da\u00f1os que ha podido ocasionar para la integridad f\u00edsica o moral del afectado) para determinar si es posible la extinci\u00f3n indemnizada del contrato por iniciativa del trabajador.<\/p>\n<p>Fuente: Montse Rodr\u00edguez Vi\u00f1as, <a href=\"https:\/\/elderecho.com\/la-sobrecarga-laboral-y-la-solicitud-de-extincion-indemnizada-del-contrato?fbclid=IwAR2m-C6nsGCkicMw6mnKiqqWNCd6Zc__wihiLJnQPhS9NuS0Nlp060E6Fb4\">ElDerecho.com<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La STSJM de 16 de junio de 2020, entiende que la excesiva carga de trabajo que deb\u00eda soportar el trabajador&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2139,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_kad_blocks_custom_css":"","_kad_blocks_head_custom_js":"","_kad_blocks_body_custom_js":"","_kad_blocks_footer_custom_js":"","_kadence_starter_templates_imported_post":false,"_kad_post_transparent":"","_kad_post_title":"","_kad_post_layout":"","_kad_post_sidebar_id":"","_kad_post_content_style":"","_kad_post_vertical_padding":"","_kad_post_feature":"","_kad_post_feature_position":"","_kad_post_header":false,"_kad_post_footer":false,"_kad_post_classname":"","footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":["post-2138","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias"],"taxonomy_info":{"category":[{"value":7,"label":"Noticias"}]},"featured_image_src_large":["https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Sobrecarga-laboral-sanitaria-p309327-m952725-768x334_w100.jpg",768,333,false],"author_info":{"display_name":"Sintef","author_link":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/author\/sintef2026\/"},"comment_info":0,"category_info":[{"term_id":7,"name":"Noticias","slug":"noticias","term_group":0,"term_taxonomy_id":7,"taxonomy":"category","description":"","parent":0,"count":689,"filter":"raw","cat_ID":7,"category_count":689,"category_description":"","cat_name":"Noticias","category_nicename":"noticias","category_parent":0}],"tag_info":false,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2138"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2138\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3129,"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2138\/revisions\/3129"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2139"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/disenowebexperto.es\/sintef\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}